miércoles, 30 de mayo de 2012


. La Educación Superior: la Ley 24.521


Lectura Requerida
Ingrese al sitio web del Centro de Documentación e Información del Ministerio de Economía, cuya dirección es: www.infoleg.gov.ar. Busque la Ley de Educación Superior y léala con detenimiento.

Como vimos, la última década del siglo XX ha sido extremadamente fructífera en lo que respecta a la legislación del sistema educativo argentino.


1992
 
A comienzo de 1992 el Congreso de la Nación sancionó la Ley Nº 24.049, conocida también como Ley de Transferencia, por medio de la cual el Estado Federal “descentralizaba” el sistema educativo, transfiriendo a las Provincias y a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las escuelas de enseñanza media -en todas sus modalidades-, los Institutos de Educación Superior No Universitaria y el subsistema educativo privado.


1993
 
En abril de 1993, el Poder Legislativo aprobó la Ley Nº 24.195 o Ley Federal de Educación.



1995
 


Nuevamente, en el mes de julio de 1995, el Congreso Nacional dio vida a la Ley de Educación Superior Nº 24.521 cuya propuesta se trata a continuación.

La Ley de Educación Superior sancionada el 20 de julio de 1995 y publicada el 10 de agosto del mismo año tiene por objeto regular el funcionamiento de esas instituciones, sean estatales -nacionales, provinciales o municipales– o privadas.
En tal sentido, la norma expresa que la Educación Superior está constituida por instituciones de educación universitaria que comprenden universidades e institutos universitarios y, también, por establecimientos de educación superior no universitaria, sean de formación docente, humanística, social, técnico-profesional o artística.
El Estado tiene una responsabilidad indelegable en la prestación del servicio de educación superior de carácter público y reconoce y garantiza el derecho a cumplir con ese nivel de la enseñanza a todos aquellos que requieran hacerlo y cuenten con la formación y capacidad requeridas.
De acuerdo con esta ley:
·                     La enseñanza superior universitaria estará a cargo de las universidades nacionales, de las universidades provinciales y privadas reconocidas por el Estado Nacional y de los institutos estatales o privados reconocidos.

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A las instituciones universitarias corresponde exclusivamente emitir el título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de postgrado de magisterio y doctor.
El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias debe ser otorgado por el Ministerio de Cultura y Educación(actual Ministerio de Educación). Dichos títulos tendrán validez nacional, certifican la formación académica recibida y habilitan para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias.
Es importante señalar que cuando la ley hace mención al  poder de policía se refiere a aquella potestad del Estado Nacional, de las provincias y de las municipalidades que tiene por fin la limitación y regulación de los derechos individuales reconocidos por la Constitución Nacional, no solamente para resguardar la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas, sino también con el objeto de promover el bienestar general, el bien común y, en situaciones de emergencia, tutelar los intereses económicos de la comunidad. En el caso del derecho constitucional de enseñar y aprender, aunque éste no deba ser coartado, el poder de policía que tienen las provincias sobre las profesiones significa que el Estado puede y debe tener facultades, en una medida razonable, para reconocer o no la validez de los títulos y certificados de estudios cuando su uso público se relaciona con profesiones, oficios o materias en que están comprometidos la seguridad, la salud, la moral o el interés público.
·                     Las provincias y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tienen a su cargo el gobierno y organización de la educación superior no universitaria[1] en sus respectivos ámbitos de competencia y el dictado de normas que regulen la creación, funcionamiento, modificación y cese de instituciones de educación superior en el marco de la Ley de Educación Superior, la Ley Federal y los correspondientes acuerdos federales.
El artículo 34 de la nueva Ley Nacional de Educación (26.206), que veremos en el próximo módulo, reemplaza la denominación Educación Superior No Universitaria por “Institutos de Educación Superior”.

Intente esquematizar la estructura organizativa de la Educación Superior argentina propuesta por la ley.
A continuación analizaremos una serie de puntos que hemos extraído de la ley.  
 La autonomía de las universidades nacionales
Comencemos aclarando que la autonomía es el Instituto Jurídico que permite a las Casas de Altos Estudios dictar clases, emitir sus normas, tener libertad de cátedra, elegir autoridades, autoadministrarse; todo eso sin injerencia de los poderes políticos pero sujeto a un marco jurídico superior.
¿Cuándo aparece por primera vez la autonomía universitaria en la legislación argentina?
La autonomía universitaria tiene una rica historia en nuestro país. Resulta interesante remontarse a la Ley Avellaneda[2].
Para ello, lo invitamos a leer el texto que especificamos a continuación:       

§          Tedesco, Juan Carlos; Sociedad y Educación en la Argentina. Fondo de Cultura Económica. Buenos Aires, 2000. Cap. Autonomía y participación.
A partir de la lectura de este material se desprende que el hecho de que se rechazara la designación de profesores a través de concursos y que tanto católicos como liberales descartaran la participación de la mayoría de los docentes en el gobierno de la universidad, ignorando tanto a graduados como a estudiantes, impulsó reacciones violentas del movimiento reformista, también conocido como Reforma Universitaria de 1918.


¿En qué consistió la reforma universitaria?
Se trata de una reforma iniciada en la Universidad Nacional de Córdoba, por esos años una institución cerrada y tradicional, que se extendió, luego, a las demás universidades del país y de América Latina.         

Entre sus principios se encuentran:
·         la autonomía universitaria
·         la participación docente, estudiantil y de graduados en el gobierno de la Universidad
·         la extensión universitaria
·         la periodicidad de las cátedras
·         la asistencia libre
·         la docencia libre
·         la publicidad de los actos universitarios
·         la ayuda social a los estudiantes
·         la orientación social de la universidad
En un contexto nacional e internacional de cambios importantes (Primera Guerra Mundial, Revolución bolchevique y llegada del radicalismo al gobierno), la Casa de Altos Estudios cordobesa permanecía detenida en el tiempo, pese a que el impacto inmigratorio había modificado la fisonomía social y política del país y por ende de la matrícula universitaria. El reclamo por una universidad abierta, democrática y de rigor intelectual expresaba el conflicto entre una estructura académica vetusta y las demandas de un estudiantado surgido de la flamante clase media.
Si desea profundizar el estudio de este tema, diríjase a la siguiente bibliografía:

·          Alberto Ciria, Horacio y Sanguinetti, Horacio; La Reforma Universitaria (2 tomos). Capítulo II (TOMO I): De 1918 a 1931. Centro Editor de América Latina, Buenos Aires, 1983.

Dice el especialista en Educación Superior, J. J. Brunner:
“Córdoba llenó el imaginario político – intelectual de la joven generación latinoamericana e inauguró el ciclo heroico de la reforma universitaria, el mismo que se cerró en los ´70 en medio del control militar de las universidades y la apertura de la enseñanza superior a las dinámicas del mercado. Ciclo heroico de la Reforma, puesto que ésta es concebida en el espíritu de Córdoba como una verdadera epopeya emancipatoria, capaz de cambiar no sólo a la universidad sino además y conjuntamente el destino de la generación que la emprende y el horizonte político – espiritual de la sociedad que aquella se dispone a alterar”[3]






El fermento reformista modificó paulatinamente las matrices institucionales de las universidades locales latinoamericanas. Sin embargo, en la Argentina la llamada Universidad reformista encontró su punto de quiebre con el golpe militar de 1930. En ese momento, las universidades nacionales fueron intervenidas. El clima de represión y oscurantismo generó un crecimiento moderado de la matrícula universitaria y la imposibilidad de una participación abierta y pública del estudiantado.
El peronismo en el poder (1946 – 1955) favoreció el surgimiento de los primeros rasgos de educación superior masificada. La Ley 13.031 de 1947 organizó la universidad derogando la ley Avellaneda y los postulados de autonomía y cogobierno de la Reforma de 1918.
Su articulado confería al Poder Ejecutivo amplias facultades en la designación de las autoridades. El Rector era nombrado por el Poder Ejecutivo Nacional que también elegía a los profesores titulares en función de una terna elevada por la Universidad previo concurso de méritos, aptitudes técnicas, títulos, antecedentes y trabajos. La representación estudiantil se limitaba a un delegado sin voto que integraba los Consejos Directivos, tras ser designado en un sorteo entre los 10 mejores promedios.
Como dato positivo hay que destacar que entre  los años 1947 y 1955 la matrícula universitaria se triplicó.
Con el golpe de Estado de 1955, que cuenta con el apoyo de círculos intelectuales y académicos contrarios al destituido peronismo, se devolvió la autonomía a las universidades. Además, se dejó cesantes a los profesores de la administración justicialista y se actualizó la vigencia de la Ley Avellaneda (Decreto Nº 6403/ 55) derogándose la Ley 13.031 y restaurando los principios  reformistas, aunque se facultó a la iniciativa privada para crear universidades libres.

La Ley Nº 14.557 del gobierno de Frondizi consagra los principios rectores del Decreto Nº 6403/55. Durante la administración radical del Dr. Arturo Illia (1963 - 1966) no hay mayores cambios hasta que en 1966, con la llamada Revolución Argentina, se reabrió un nuevo ciclo de polarización político – ideológica de la sociedad argentina al amparo de la Doctrina de la Seguridad Nacional.

La necesidad de instaurar cambios integrales en todos los ámbitos de la realidad nacional se reflejó en la promoción de un proyecto de Ley Orgánica de Educación (1968) resistida en su conjunto por la sociedad civil y la docencia nacional. La violenta intervención de la tropa de infantería en los claustros universitarios un mes después de haberse perpetrado el Golpe de Estado  producido el 29 de julio de 1966 – y momento conocido como la “Noche de los bastones largos”- es por demás elocuente del virulento ataque ideológico que desde el poder estatal sufrieron docentes y alumnos. Todo ello determinó el exilio político de planteles completos de profesores, la desestructuración de equipos de investigación y la persecución ideológica inducida desde el poder a los efectos de despolitizar los claustros.







El sistema universitario argentino se organizó sobre bases político- institucionales que implicaban la pérdida del rol principal que tenía la universidad estatal. En esa tendencia se inspiraron la Ley Orgánica de las Universidades Nacionales Nº 17.245/67, la Ley de Enseñanza Privada Universitaria Nº 17.604/67 y la Ley Nº 17.778/68. La Ley Nº 17.245 prohibía toda forma de propaganda, proselitismo, agitación o adoctrinamiento de carácter político siendo la representación estudiantil meramente formal pues los estudiantes no tenían voto en las decisiones de la Universidad con la autonomía restringida a lo estrictamente académico.

En el período constitucional 1973–1976 pueden distinguirse claramente dos estilos de gestión educativa universitaria.

El primero hasta agosto de 1974, en el que se intentó revertir todas las cuestiones no resueltas del reformismo liberal. Desde las cátedras universitarias se modificaron los planes y programas de las asignaturas con el objeto de vincular estrechamente la universidad al proyecto económico, político y cultural. Se desarrollaron micro – experiencias comunitarias vinculadas, específicamente, a los sectores marginales y populares. La Universidad participó en el Programa Nacional de Alfabetización fomentando la vinculación entre docentes, estudiantes y trabajadores.

El otro estilo de gestión educativa universitaria del período constitucional 1973-1976 se extiende hasta el 24 de marzo de 1976 y preanuncia la política universitaria de la dictadura militar que se encaminó a desestructurar el sistema consolidado en la etapa anterior. El resto es historia reciente y de ello ya nos hemos referido en más de una oportunidad en este módulo. El advenimiento del neoliberalismo tendrá un impacto regresivo respecto al papel del Estado en torno a cuestiones tales como la salud o la educación.
¿Qué marco jurídico tiene actualmente la autonomía universitaria?
A partir de la reforma de 1994 la autonomía de las universidades nacionales tiene jerarquía constitucional. El artículo 75 expresa en su inciso 19 que corresponde al Congreso: … sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.                                             
La Ley de Educación Superior establece, en el artículo 29, que las instituciones universitarias nacionales tienen autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones:
§         Dictar y reformar sus estatutos, lo que será comunicado al Ministerio de Cultura y Educación.
§         Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente ley.
§         Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia.
§         Crear carreras universitarias de grado y de postgrado.
§         Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la práctica profesional.
§         Otorgar grados académicos y títulos habilitantes.
§         Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente.
§         Designar y remover al personal.
§         Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias.
§         Revalidar, sólo como atribución de las universidades nacionales, títulos extranjeros.
§         Fijar el régimen de convivencia.
§         Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos.
§         Mantener relaciones de carácter educativo, científico y cultural con instituciones del país y del extranjero.
§         Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca la reglamentación, lo que conferir  a tales entidades personería jurídica.
Las instituciones universitarias nacionales sólo pueden ser intervenidas por el Congreso de la Nación, o durante su receso y al referéndum del mismo por el Poder Ejecutivo Nacional[4] por plazo determinado -no superior a los seis meses- sólo por alguna las siguientes causales: conflicto insoluble dentro de la institución que haga imposible su normal funcionamiento; grave alteración del orden público y manifiesto incumplimiento de la presente ley. La intervención nunca podrá menoscabar la autonomía académica.
La fuerza pública no puede ingresar en las instituciones universitarias nacionales si no mediante una orden escrita previa y fundada de un juez competente o solicitud expresa de la autoridad universitaria legítimamente constituida.
Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas sólo podrá  interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria. Significa, básicamente, que la autoridad que puede revisar las resoluciones de las universidades nacionales, en tanto ser ellas autónomas,  sólo puede ser la justicia y no otro poder del Estado (Por ejemplo, el Ministerio de educación).
   Evaluación y acreditación
Según el artículo 44, las instituciones universitarias deberán asegurar el funcionamiento de instancias internas de evaluación institucional que tendrán por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones. También hay evaluaciones externas que estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) o entidades privadas constituidas con ese fin.
Esta comisión fue creada con la finalidad de contribuir al mejoramiento de la educación universitaria. Sus funciones principales son: 
·         Evaluación de proyectos institucionales de nuevos establecimientos privados y estatales.
·         Evaluación externa de instituciones.
·         Acreditación de carreras de grado reguladas por el Estado.
·         Acreditación de carreras de posgrado.
·         Evaluación para el reconocimiento de entidades privadas de evaluación y acreditación universitaria.
     
Para conocer con más detalle las actividades que desarrolla este organismo, puede ingresar a su sitio web: 
 Las instituciones universitarias privadas
La llamada “Revolución Libertadora” (1955) junto con las medidas de política económico – financiera internacional, de vasto impacto en los años sucesivos, como la incorporación al FMI y al Banco Mundial, la instalación del Plan Prebisch en el plano económico interno con fuerte énfasis en la libertad de mercado y en la desarticulación de los mecanismos de intervención estatal, actualizó la vigencia de la Ley Avellaneda a través del Decreto Nº 6403/55 derogando la Ley 13.031.
Básicamente, el Decreto retornaba a los principios del movimiento reformista de 1918. Su artículo 28º facultaba a la iniciativa privada para crear universidades libres, reservándose el Estado el reconocimiento de los títulos habilitantes.
Durante la gestión presidencial del Dr. Arturo Frondizi (1958–1962), la Ley Nº 14.557 consagraba los principios rectores del Decreto Nº 6403/55 abriendo con ello la puerta al funcionamiento de las instituciones universitarias privadas en nuestro país. 
A partir de 1966 el sistema universitario argentino se organizó sobre las bases institucionales inspiradas en políticas que tendían a la pérdida de principalidad de la Universidad estatal. La Ley Orgánica de las Universidades Nacionales Nº 17.245/67, la Ley de Enseñanza Privada Universitaria Nº 17.604/67 y la Ley Nº 17.778/68 se inspiraron en esa tendencia.
Entre 1958 – 1964 se crearon 20 universidades privadas y 3 más hasta 1968. La segunda oleada expansiva de la educación privada se dará a partir de 1990 en que se autorizan nuevas aperturas.
La regulación de las instituciones universitarias privadas en la Ley de Educación Superior  
El artículo 62 establece que:
Las instituciones universitarias privadas deberán constituirse sin fines de lucro, obteniendo personería jurídica como asociación civil o fundación. Las mismas serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, que admitirá su funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6) años, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, y con expresa indicación de las carreras, grados y títulos que  pueden ofrecer y expedir.
En el artículo 63 se señala que el informe de la CONEAU se fundamentará en la consideración de los siguientes criterios:
a)           La responsabilidad moral, financiera y económica de los integrantes de las asociaciones o fundaciones
b)           La viabilidad y consistencia del proyecto institucional y académico, así como su adecuación a los principios y normas de la presente ley.
c)           El nivel académico del cuerpo de profesores con el que se contará inicialmente, su trayectoria en investigación científica y en docencia universitaria.
d)           La calidad y actualización de los planes de enseñanza e investigación propuestos.
e)           Los medios económicos, el equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se disponga para posibilitar el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y extensión.
f)             Su vinculación internacional y la posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros centros universitarios del mundo.
Durante el lapso de funcionamiento provisorio de estas instituciones el Ministerio de Cultura y Educación realizará un seguimiento de la nueva institución a fin de evaluar, sobre la base de informes de la CONEAU, su nivel académico y el grado de cumplimiento de sus objetivos y planes de acción.
Toda modificación de los estatutos, creación de nuevas carreras y cambio de planes de estudio requiere autorización del MECyT.
En todo documento oficial o publicidad que realicen, las instituciones deberán dejar constancia expresa del carácter precario de la autorización con que operan.
El incumplimiento de las exigencias previstas en los incisos b) y c) dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar al retiro de la autorización provisoria concebida.
Cumplido el lapso de seis (6) años de funcionamiento provisorio, contados a partir de la autorización correspondiente, el establecimiento podrá solicitar el reconocimiento definitivo para operar como institución universitaria privada, el que se otorgará por decreto del Poder Ejecutivo nacional, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.
El Ministerio de Cultura y Educación fiscalizará el funcionamiento de dichas instituciones con el objeto de verificar si cumplen las condiciones bajo las cuales estén autorizadas a funcionar. Su incumplimiento dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar hasta la clausura definitiva.
El Estado Nacional podrá acordar a las instituciones con reconocimiento definitivo que lo soliciten, apoyo económico para el desarrollo de proyectos de investigación que se generen en ellas, sujeto ello a los mecanismos de evaluación y a los criterios de elegibilidad que rijan para todo el sistema.
Las resoluciones denegatorias del reconocimiento definitivo, así como aquellas que dispongan su retiro o el de la autorización provisoria serán recurribles ante la Cámara Federal correspondiente a la jurisdicción de la institución de que se trate, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la decisión que se recurre.
Aclaremos que los establecimientos privados cuya creación no haya sido autorizada conforme a las normas legales pertinentes no podrán usar denominaciones ni expedir diplomas, títulos o grados de carácter universitario. La violación de esta norma dará lugar a la aplicación de sanciones según lo establezca la presente ley. Estas pueden consistir en la clausura inmediata y definitiva de la entidad o en la inhabilitación de los responsables para ejercer la docencia, así como para desempeñar la función pública o integrar órganos de gobierno de asociaciones civiles dedicadas a la educación superior.
   Órganos de coordinación y consulta
De acuerdo con el artículo 71: Serán órganos de coordinación y consulta del sistema universitario, en sus respectivos ámbitos, el Consejo de Universidades, el Consejo Interuniversitario Nacional, el Consejo de Rectores de Universidades Privadas y los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior.
Los artículos 72 y 73 describen las funciones del Consejo de Universidades y del Consejo Interuniversitario Nacional.
Ahora que usted conoce la Ley de Educación Superior, le presentamos nuestra mirada crítica sobre su contenido.

Como ya lo expresáramos, en el proyecto educativo implementado en la década del 90 tuvo significativa influencia el modelo neoliberal que suponía la existencia de un mercado capaz de regular la distribución de la educación y la cultura. El impacto de dicho modelo puede rastrearse en la educación superior universitaria y, específicamente, en la Ley 24.521.

Sin lugar a dudas, los artículos más controvertidos de esa ley son aquellos en los que puede interpretarse que se habilita la posibilidad del arancelamiento así como una injerencia desproporcionada del Poder Ejecutivo Nacional en la autonomía universitaria.



En cuanto a la posibilidad de arancelamiento el artículo 2do de la Ley expresa: El Estado, al que le cabe responsabilidad indelegable en la presentación del servicio de educación superior de carácter público, reconoce y garantiza el derecho a cumplir con ese nivel de la enseñanza a todos aquellos que requieran hacerlo y cuenten con la formación y capacidad requeridas”.

Como surge claramente del texto, en ningún momento aparece el término gratuidad. Recordemos que ni en la Reforma Constitucional de 1994 ni la Ley Federal de Educación aparece el principio de gratuidad en la enseñanza superior. Tal omisión respondía a la intención de garantizar dicho principio sólo para los niveles preescolar, primario, secundario y la formación docente, pero no para los estudiantes que concurren a la Universidad, pues se consideraba que ellos provienen de los sectores de mayores recursos. Este discurso político – pedagógico sostiene que la educación universitaria gratuita perjudica el financiamiento del resto de los niveles del sistema educativo. Por ello, desde la apelación al sentido común, la propuesta es: arancelar, restringir el ingreso, etc.
Desde esta lógica el discurso de la equidad o del arancelamiento se presenta como una alternativa técnica cuando, en realidad, está ocultando su naturaleza política. Dicho discurso reduce el compromiso de responsabilidad estatal al plano estrictamente familiar o individual, silenciando de hecho que la gratuidad y la calidad de un bien social –como es en este caso la educación– están muy ligadas a las desigualdades de clase, de género y de raza.

APÉNDICE
UNIVERSIDADES  NACIONALES DEL CONURBANO:
¿DÓNDE  IREMOS A PARAR?
              Cuenta el General José María  Paz  en sus “Memorias” que se hacía difícil juntar y subordinar a la tropa que respondía a Lavalle y que permanecía en la Banda Oriental esperando sumarse a los ejércitos que pretendían derrocar a Rosas.
Cuando alguien con grado superior osaba dirigirles alguna orden, la legión unitaria, formada por muchos jóvenes de la elite porteña, rehusaba acatar lo que se les mandaba alegando  su carácter de ciudadanos, como si tal denominación, inseparable de la idea de soberanía popular y que remitía a  sujetos históricos que voltearon monarquías absolutas, les confiriera un aura y una autonomía propias.
 Aunque es discutible que la  lucha contra Rosas  convirtiera a estos muchachos en revolucionarios jacobinos lo indudable es que sus descendientes serán, después de Caseros y según palabras de Mitre: “ciudadanos aptos para gobernar, legislar, juzgar y enseñar y cabezas de las columnas populares… directores inteligentes que con mayor caudal de luces, las guían en su camino”. A esos ciudadanos  estará destinada la universidad argentina.
          Sin embargo, a principios del siglo XX aparece la clase media configurada por la primera y por la segunda generación de hijos de  inmigrantes cuyos apellidos no suenan bien en la universidad, sobre todo en los oídos de  catedráticos irritados que afirman que la Argentina se ha convertido en “un país de gringos de mierda”  y se preguntan dónde iremos a  parar con tantos “inis” y “ones”.
No es extraño que en la misma facultad en la que fueron  proferidas esas expresiones los académicos rechazaran,  por contravenir la Ordenanza General Universitaria, una  tesis doctoral intitulada “La Miseria en la República Argentina” realizada por  un abogado de La Boca que atendía gratis a los pobres y después sería el primer diputado socialista de América.
           Por suerte, en 1918 con la Reforma Universitaria, llegó la democratización de los claustros y aparecieron nuevos ciudadanos en la universidad: estudiantes, diplomados o graduados, y fundamentalmente profesores regulares que obtenían su nombramiento por concurso, a través de oposición de antecedentes y una clase pública.   
           Si bien a partir de  la Reforma del 18 comienza a aumentar la matrícula de sectores sociales tradicionalmente excluidos de la universidad,  Deodoro Roca, uno de los más lúcidos representantes de los jóvenes reformistas decía que todavía no podía hablarse de una “democracia universitaria…” en tanto no hubiere “una reforma social”. Tal expresión destacaba los límites del  liberalismo educativo que, si bien consagró el derecho de aprender,  no contempló los obstáculos de orden económico y social que impedían su  pleno ejercicio.
           Recién hace 60 años estos obstáculos serán enfrentados por una política estatal que considerará la justicia social como una  condición previa  a toda intervención educativa. Con ello la  instrucción pública argentina se encaminará a achicar la distancia entre la  posesión y la realización efectiva del derecho de aprender.  Los cambios que se vivieron  favorecieron  la  masificación de la educación superior. Apareció un nuevo arquetipo de universidad, impulsado por pautas de industrialización propias del modelo del desarrollo económico y social que vivía el país El logro más trascendente fue el establecimiento, por decreto, de la gratuidad en la Enseñanza Superior.
           Así  como la   autonomía transformó la  universidad puertas adentro,   la educación superior gratuita brindó la posibilidad de aumentar la población estudiantil, eliminando la barrera del costo económico y triplicando la matrícula universitaria  entre los  años 1947 y 1955.
          Durante la vigencia  de este modelo de universidad se pretendió  articular el mundo del trabajo fabril y la educación superior con la introducción  de carreras prioritarias para la industrialización y el aumento sustancial del presupuesto, aunque  las altas casas de estudio no gozaron de la autonomía universitaria tal cual fue concebida por los jóvenes del 18.
          Actualmente la autonomía de las universidades nacionales está consagrada por la Constitución  desde 1994. Pero, aunque hay “democracia” dentro de los claustros, algunas instituciones universitarias han perdido identidad comunitaria, debilitado su voluntad de cambio y aparecen  desvinculadas no sólo de los otros niveles del sistema sino también de las urgentes necesidades de la sociedad civil. [1]
          El texto de la Ley de Educación Superior apunta a terminar con esas  falencias  y menciona entre sus objetivos la atención de “las demandas de la  población como de los requerimientos del sistema cultural y de la estructura productiva…la enseñanza y la investigación.” Tales  objetivos están presentes  en todos los  proyectos de nueva ley de Educación Superior que hacen alusión  las demandas de la  población, los requerimientos del sistema cultural, la estructura productiva, la enseñanza y la investigación, la extensión, el desarrollo social comunitario, la  permanencia y el bienestar.
          Con la intención de articular la  universidad  con las demandas de la  población y los requerimientos del sistema cultural y la estructura productiva hace dos décadas  comienzan a fundarse Universidades Nacionales en el denominado Conurbano Bonaerense, procurando reflejar las características regionales para ajustar su oferta académica. [2]
          Las nuevas  universidades fueron creadas  en cumplimiento de un deber legal  que asigna  al Estado “la responsabilidad indelegable en la prestación del servicio de educación superior de carácter público” además de reconocer y garantizar “el derecho a cumplir con ese nivel de la enseñanza a todos aquellos que quieran hacerlo y cuenten con la formación y capacidad requeridas”.[3]
         Las casas de altos estudios bonaerenses asumieron esa responsabilidad indelegable, instalando mejores condiciones para el desarrollo de las nuevas generaciones y  garantizando el derecho a  la Educación Superior.
         Las universidades nacionales del conurbano son una herramienta imprescindible para la construcción de una sociedad más justa           
        Enclavadas en  el populoso territorio de la megalópolis del Río de la Plata  las nuevas  instituciones de educación superior  tienen un mandato irrevocable de la ciudadanía, y del pueblo todo: “asegurar una educación de calidad con igualdad de oportunidades y posibilidades, sin desequilibrios regionales ni inequidades sociales además de condiciones de igualdad, respetando las diferencias entre las personas sin admitir discriminación de género ni de ningún otro tipo…”[4] En sus claustros no pueden tener cabida los profetas de  la xenofobia que antes estigmatizaban a los descendientes de italianos denominándolos “gringos de mierda” o a los provincianos calificándolos de “aluvión zoológico” y ahora se preguntan dónde iremos a parar con tantos inmigrantes latinoamericanos de “baja calidad”.                                                                                          
                           Nota de opinión escrita por el autor del blog.                                                                                                                         
                                                                                                                                                 


[1] Mollis, Marcela: Refundar la UBA Edición Cono Sur. Número 99- Septiembre 2007.
[2] http://www.me.gov.ar/spu/Servicios/Autoridades_Universitarias/au____rectores_de_universidade.html
[3] Ley 24.521
[4] Ley  26.206




 
                                                                            
                                                                                                                                                                      


[1] Mollis, Marcela: Refundar la UBA Edición Cono Sur. Número 99- Septiembre 2007.
[2] http://www.me.gov.ar/spu/Servicios/Autoridades_Universitarias/au____rectores_de_universidade.html
[3] Ley 24.521
[4] Ley  26.206


[2] El trámite de discusión y sanción de la ley Avellaneda ha sido descrito con precisión. Debate parlamentario sobre la ley Avellaneda de Norberto Rodríguez Bustamante. Editorial Solar, Buenos  Aires, 1985.
[3] Brunner, J. J.. Educación Superior en América latina. Cambios y Desafíos. FCE. 1990.-
[4] El período de sesiones del Congreso Nacional, de acuerdo con la Constitución Nacional, es del 1 de marzo al 30 de noviembre. Por lo tanto, su receso es desde el primero de diciembre hasta el último día de febrero. El término ad referéndum  es un latinismo que significa  hasta que se refrende o apruebe por una autoridad determinada.  En el caso de la intervención a una universidad cuando realizada durante el receso del Congreso (desde el primero de diciembre hasta el último día de febrero) es este Poder del Estado quien debe  refrendarla o no cuando comienza el período de sesiones.